{"id":5003,"date":"2020-05-24T13:46:19","date_gmt":"2020-05-24T11:46:19","guid":{"rendered":"http:\/\/35.246.161.12\/?p=5003"},"modified":"2020-05-24T14:38:41","modified_gmt":"2020-05-24T12:38:41","slug":"irpharen-baliogabetzearen-ondorioak","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/irpharen-baliogabetzearen-ondorioak\/","title":{"rendered":"Nulidad de IRPH: consecuencias"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/irphstop.eus\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/irph-0.jpg\" alt=\"\" width=\"1518\" height=\"488\" class=\"alignnone size-full wp-image-5004\" srcset=\"https:\/\/irphstop.eus\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/irph-0.jpg 1518w, https:\/\/irphstop.eus\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/irph-0-300x96.jpg 300w, https:\/\/irphstop.eus\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/irph-0-1024x329.jpg 1024w, https:\/\/irphstop.eus\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/irph-0-768x247.jpg 768w, https:\/\/irphstop.eus\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/irph-0-863x277.jpg 863w, https:\/\/irphstop.eus\/wp-content\/uploads\/2020\/05\/irph-0-336x108.jpg 336w\" sizes=\"auto, (max-width: 1518px) 100vw, 1518px\" \/><\/p>\n<p>Con la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125\/18) qued\u00f3 claro que la cl\u00e1usula IRPH, para ser legal, ha de superar un doble control de transparencia y, adem\u00e1s, un control de contenido. Se invalida por tanto la doctrina que quiso imponer el Tribunal Supremo espa\u00f1ol el 14 de diciembre de 2017 (sentencia 669\/2017), que exim\u00eda a la cl\u00e1usula IRPH de cualquier tipo de control.<\/p>\n<p>Numerosos juzgados de todo el estado espa\u00f1ol est\u00e1n aplicando ya la doctrina del TJUE, y han anulado la cl\u00e1usula al comprobar que el banco no puede demostrar esa transparencia que exige Europa y que, en palabras de la propia sentencia europea, debe entenderse de manera extensiva y llegar m\u00e1s all\u00e1 del plano formal y gramatical.<\/p>\n<p>Es cierto que la Audiencia Provincial de Barcelona, secci\u00f3n 15, vieja conocida por sus criterios pro-banca, ha querido salirse del tiesto y est\u00e1 dictando sentencias que validan la cl\u00e1usula IRPH sin someterla al doble control de transparencia ni al control de contenido, pero lo hace contraviniendo lo que ha dicho Europa. La prueba de que la sentencia europea tumba la doctrina del Supremo y es favorable a los consumidores la encontramos en la Audiencia Provincial de Sevilla, secci\u00f3n 5, tambi\u00e9n conocida por dictar sentencias favorables a la banca y que tambi\u00e9n ha validado el IRPH despu\u00e9s de la sentencia europea: en su sentencia de 23 de abril constata que el TJUE ha corregido al Supremo y reconoce sin ning\u00fan pudor que para no anular el IRPH va a desobedecer a Europa y a seguir aplicando lo que dijo el Supremo.<\/p>\n<p>Queda confirmado que lo del 3 de marzo de 2020 en Luxemburgo fue una victoria para las afectadas. Los magistrados de las Audiencias Provinciales de Barcelona y Sevilla se podr\u00edan enfrentar ahora a una querella por prevaricaci\u00f3n, y el juez que remiti\u00f3 la cuesti\u00f3n prejudicial al TJUE ya est\u00e1 preparando una segunda cuesti\u00f3n que buscar\u00eda aclarar todav\u00eda m\u00e1s las cosas.<\/p>\n<p>Mientras tanto hablemos de las consecuencias de la nulidad. \u00bfQu\u00e9 ocurre una vez que la cl\u00e1usula IRPH es encontrada nula por abusiva? El abanico de respuestas es sorprendentemente amplio, y va desde dejar al consumidor con un pr\u00e9stamo con inter\u00e9s cero hasta dejarlo pagando exactamente lo mismo que antes, con una variedad de soluciones intermedias.<\/p>\n<p>Vayamos por partes.<\/p>\n<p>Lo primero que debemos recordar es que si una cl\u00e1usula se anula por abusiva debe expulsarse del contrato. Si la cl\u00e1usula que se expulsa es la relativa al tipo de inter\u00e9s el pr\u00e9stamo se queda con inter\u00e9s cero. La entidad debe devolver todo lo que ha cobrado en concepto de intereses, y el consumidor ha de seguir pagando el capital pendiente de amortizar, en cuotas mensuales que no incluyen ning\u00fan tipo de inter\u00e9s. Es lo que dice la ley y es la soluci\u00f3n por defecto. Y, obviamente, es lo mejor para el consumidor y lo peor para la entidad bancaria.<\/p>\n<p>La ley proh\u00edbe al juez sustituir la cl\u00e1usula abusiva por otra no abusiva. No est\u00e1 autorizado a moderar el abuso. La cl\u00e1usula chunga se expulsa. Y est\u00e1 pensado as\u00ed para que haya un efecto disuasorio: de este modo la entidad bancaria se lo pensar\u00e1 dos veces antes de introducir una cl\u00e1usula abusiva, porque sabe que si le pillan se la tumban y le obligan a devolver lo cobrado y a devolverlo adem\u00e1s con intereses.<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo dice la sentencia del TJUE sobre IRPH: la directiva europea se opone a que el juez nacional modifique el contenido de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed y nadie lo discute, ni siquiera la banca ni sus jueces amigos. Vale, hay una excepci\u00f3n. Y por aqu\u00ed van los tiros de la banca. Pero antes de entrar a analizar la excepci\u00f3n aclaremos una cosa: la excepci\u00f3n est\u00e1 para mayor protecci\u00f3n del consumidor. No perdamos esto de vista.<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n contempla un caso hipot\u00e9tico: que el contrato no pueda subsistir sin la cl\u00e1usula expulsada. Y la banca y algunos jueces (\u00a1sorpresa!) entienden que un pr\u00e9stamo hipotecario no puede subsistir sin inter\u00e9s. Argumentan que el pr\u00e9stamo es siempre oneroso. No cre\u00e1is que tienen muchos m\u00e1s argumentos\u2026 esto\u2026 que es as\u00ed y punto&#8230; que el pr\u00e9stamo no puede ser gratuito&#8230; eso dicen. Pero no hemos visto que hagan referencia a ninguna ley o norma que lo imponga.<\/p>\n<p>Nosotros sin embargo tenemos que el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil dice que el pr\u00e9stamo \u00abpuede ser gratuito o con pacto de pagar inter\u00e9s\u00bb, y el 1755 dice m\u00e1s, dice que \u00abno se deber\u00e1n intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado\u00bb. O sea que seg\u00fan la ley el pr\u00e9stamo es gratuito por defecto.<\/p>\n<p>Ellos no han citado ninguna ley; nosotros tenemos dos art\u00edculos del c\u00f3digo Civil. 0-2 a favor de poder dejar el pr\u00e9stamo sin intereses (y no, no es 2-0, porque ellos juegan en casa).<\/p>\n<p>Ellos dicen que no es realista que una entidad preste dinero sin lucrarse con ello. \u00a1Y lo dicen ahora que el Euribor est\u00e1 en negativo! El Euribor es el precio al que los bancos se prestan dinero entre ellos. Y est\u00e1 en negativo. O sea que s\u00ed prestan dinero sin cobrar.<\/p>\n<p>0-3 a nuestro favor.<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s: buceando un poco por internet encontramos ofertas de pr\u00e9stamos al 0,0% al consumidor, por ejemplo <a href=\"https:\/\/blog.bankinter.com\/economia\/-\/noticia\/2017\/10\/31\/bankinter-lanza-prestamo-sin-ninguna-comision\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">\u00e9ste de Bankinter<\/a>. 0-4.<\/p>\n<p>Y aqu\u00ed tenemos <a href=\"https:\/\/www.bbva.es\/finanzas-vistazo\/ef\/prestamos\/financiacion-sin-intereses.html\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">un art\u00edculo muy interesante de BBVA<\/a> que nos dice que ellos tambi\u00e9n pueden llegar a darnos un pr\u00e9stamo al 0%. No sabemos c\u00f3mo de f\u00e1cil ser\u00e1 que nos lo lleguen a dar\u2026 pero lo que s\u00ed nos da el art\u00edculo es un argumento precioso: un pr\u00e9stamo al 0% no es un pr\u00e9stamo gratuito. \u00abSu TAE no es del 0 %, ya que puede llevar asociada alguna comisi\u00f3n\u00bb. \u00a1Bingo! Si se anula la cl\u00e1usula IRPH y el pr\u00e9stamo se queda sin inter\u00e9s no se convierte en un pr\u00e9stamo gratuito, porque seguiremos pagando (o habiendo pagado) comisiones y gastos. La comisi\u00f3n de apertura, por ejemplo. El banco ya ha tenido un lucro, y no deja de lucrarse, porque cobra la comisi\u00f3n de mantenimiento de la cuenta asociada o los seguros de vida y hogar a los que nos obligan muchos contratos. Adem\u00e1s, tampoco se anular\u00eda el periodo inicial de intereses a tipo fijo que tuvieron la pr\u00e1ctica totalidad de los pr\u00e9stamos referidos a IRPH; s\u00f3lo se estar\u00eda anulando la parte a inter\u00e9s variable. As\u00ed que el pr\u00e9stamo no se convierte en gratuito; sigue siendo oneroso. Vamos ya 0-5, \u00bfverdad?<\/p>\n<p>0-5. El pr\u00e9stamo s\u00ed puede seguir sin inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Y no es algo que nos acabemos de inventar, ni una ocurrencia nuestra: antes de que el IRPH llegara al Supremo y despu\u00e9s al TJUE numerosos jueces dictaron sentencias de nulidad de IRPH dejando el pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s. La primera que conocemos es de aqu\u00ed, del Juzgado de lo Mercantil N\u00ba1 de Donostia, y la consiguieron el 9 de febrero de 2015 Maite Ortiz y Jos\u00e9 Mar\u00eda Erauskin. Ese mismo a\u00f1o y los dos siguientes se dictaron sentencias dejando el pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s en, como m\u00ednimo, Vitoria-Gasteiz, Tarragona, Rub\u00ed, Gav\u00e1, Tenerife, Reus, Martorell, Barcelona, Matar\u00f3, Sanl\u00facar la Mayor, L&#8217;Hospitalet de Llobregat, Vinar\u00f3s, Igualada y Menorca. Y la primera sentencia de nulidad de IRPH que fue ratificada por una Audiencia Provincial (10 de marzo de 2016 en Araba, por Maite Ortiz y Jos\u00e9 Mar\u00eda Erauskin) tambi\u00e9n dejaba el pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s. Todos estos juzgadores lo entienden perfectamente posible. Esto hace un 0-6 a nuestro favor.<\/p>\n<p>0-6. No podemos aceptar nada que no sea inter\u00e9s cero.<\/p>\n<p>Pero ya puestos, sigamos analizando la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>El TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020 ha cubierto la excepci\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 pasa si por alg\u00fan motivo el pr\u00e9stamo no puede subsistir sin inter\u00e9s? El TJUE ha dicho que en ese hipot\u00e9tico caso, y si resulta adem\u00e1s que cancelar el contrato es perjudicial para el consumidor\u2026 s\u00f3lo si ocurren simult\u00e1neamente esas dos cosas, entonces no se opone a que se establezca un nuevo tipo de inter\u00e9s en sustituci\u00f3n del anulado IRPH.<\/p>\n<p>Ya hemos visto que la primera condici\u00f3n no se cumple: el pr\u00e9stamo s\u00ed puede continuar sin inter\u00e9s. Pero imaginemos que no es as\u00ed y vayamos con la segunda condici\u00f3n: \u00bfes perjudicial para el consumidor cancelar el contrato? Pues es algo que, llegado el caso, debe decidir el consumidor. Recordemos: todo esto es para mayor protecci\u00f3n del consumidor; nunca a favor del banco, que ha sido encontrado culpable de abuso.<\/p>\n<p>En el hipot\u00e9tico caso de que el pr\u00e9stamo no pueda subsistir sin inter\u00e9s (hemos encontrado 6 razones que lo descartan), el consumidor se ver\u00eda obligado a devolver de golpe todo el capital que tiene pendiente de amortizar. Pero el banco debe devolverle todo lo que le ha cobrado en concepto de intereses. No s\u00f3lo los cobrados en aplicaci\u00f3n de IRPH; tambi\u00e9n los de tipo fijo, porque el contrato es nulo a todos los efectos. Y tambi\u00e9n se devolver\u00eda la comisi\u00f3n de apertura y otras que hayan podido existir. As\u00ed que el consumidor har\u00eda cuentas y ver\u00eda si realmente sigue debiendo dinero al banco o no. Y si sigue debiendo, deber\u00e1 entonces comprobar si puede juntar esa suma. Podr\u00eda acudir a familiares, o incluso a otra entidad. Cancelar el contrato hipotecario tiene ventajas, como por ejemplo liberar avalistas. Es algo que tendr\u00eda que decidir el consumidor. La ley establece (y el TJUE lo ha recordado) que eso lo decide el consumidor; no el juez.<\/p>\n<p>\u00bfY si el consumidor decide que no, que no puede hacer frente a ese escenario?<\/p>\n<p>Para ese caso la normativa contempla una excepci\u00f3n. Pero recordemos: todo esto es para mayor protecci\u00f3n de consumidor. As\u00ed que si llega ese caso el banco debe devolver todo lo cobrado en aplicaci\u00f3n del abusivo IRPH (esto no cambia) y, para el capital pendiente de amortizar, y puesto que (imaginemos) el pr\u00e9stamo no puede continuar sin inter\u00e9s y adem\u00e1s el consumidor no puede pagar de golpe a esa deuda, entonces se debe decidir un tipo sustitutivo para que el consumidor (a quien se quiere proteger de su abus\u00f3n) pueda pagar lo que debe en los plazos acordados.<\/p>\n<p>El TJUE dice que llegado ese caso las partes deber\u00edan intentar acordar el nuevo tipo de inter\u00e9s. Y si no se ponen de acuerdo, entonces se autoriza al juez a algo tan excepcional como moderar la cl\u00e1usula abusiva. Se tratar\u00eda de algo totalmente excepcional. Y as\u00ed lo plantea la sentencia, que dice que el juez quedar\u00eda autorizado a imponer otro \u00edndice legal. Y dice que si la legislaci\u00f3n nacional prev\u00e9 un \u00edndice sustitutivo para el caso de nulidad del IRPH no se opone a que se aplique ese sustitutivo. \u00bfExiste un sustitutivo legal para un IRPH declarado nulo por abusivo? No, no existe.<\/p>\n<p>La sentencia del TJUE cita la disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre de 2013. Se trata la famosa ley de emprendedores, mediante la que el PP decret\u00f3 que el IRPH Cajas e IRPH Bancos, que dejaban de ser publicados, deb\u00edan ser sustituidos por IRPH Entidades, que se manten\u00eda y se mantiene. El TJUE no dice que se deba aplicar esta ley; dice que el juzgador deber\u00e1 valorarlo. Si el juzgador lo valora, encontrar\u00e1 que:<\/p>\n<ul>\n<li>No es una ley pensada para sustituir IRPHs anulados por abusivos, sino para sustituir IRPHs que dejaban de ser publicados. Por tanto no es aplicable.<\/li>\n<li>Es una ley que sustituye un IRPH por otro al que se le pueden hacer los mismos reproches que han motivado la nulidad. Por tanto no vale.<\/li>\n<li>Es una ley que est\u00e1 prevista para mantener \u201cel equilibrio\u201d. De hecho para el caso del IRPH Cajas, al sustituirlo por IRPH Entidades, hay que sumarle un diferencial adicional calculado como la diferencia hist\u00f3rica entre ambos \u00edndices (por ser el IRPH Cajas m\u00e1s caro que el IRPH Entidades). Se busca as\u00ed mantener un supuesto equilibrio que no es tal, ya que se ha encontrado abusivo. Se perder\u00eda el efecto disuasorio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Resulta evidente que si alg\u00fan juez llega al remoto caso de tener que elegir un tipo sustitutivo no podr\u00e1 elegir el IRPH Entidades: ser\u00eda contrario a la ley, porque supondr\u00eda dejar al consumidor pagando lo mismo que antes.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 otras opciones tiene el juez, dentro del abanico que hemos citado m\u00e1s arriba? Recordemos que es un ejercicio de ciencia ficci\u00f3n, porque el pr\u00e9stamo puede quedar sin inter\u00e9s, pero ya que estamos, juguemos.<\/p>\n<p>Una opci\u00f3n es eliminar el IRPH y dejar s\u00f3lo el diferencial: se pagar\u00eda s\u00f3lo el diferencial, que es algo que est\u00e1 incorporado al contrato (no es nuevo) y que puede haber sido negociado. Tiene sentido.<\/p>\n<p>Otra opci\u00f3n es incorporar al contrato el \u00edndice mayoritario en los pr\u00e9stamos hipotecarios, que no es otro que el Euribor. \u00bfCon qu\u00e9 diferencial? Sorprendentemente se han planteado muchas opciones. Es sorprendente porque es una posibilidad remota, pero all\u00e1 van:<\/p>\n<ul>\n<li>Euribor sin diferencial: el consumidor paga lo que com\u00fanmente se acepta que es el precio del dinero, pero sin un margen de beneficio para la banca, que recordemos que ha de ser castigada para que la sentencia tenga efecto disuasorio.<\/li>\n<li>Euribor con el diferencial original aplicado al IRPH: se cambia el \u00edndice abusivo por otro de uso mayoritario, y se mantiene el diferencial. Existe castigo a la banca, porque el Euribor ha operado siempre por debajo del IRPH. Es la soluci\u00f3n que propuso la Comisi\u00f3n Europea en el asunto C-125\/18 en el TJUE.<\/li>\n<li>Euribor con el diferencial medio que se aplicaba en la fecha de firma del contrato: se tratar\u00eda de cambiar el contrato abusivo por otro razonable, \u201cde mercado\u201d. Es lo que propon\u00eda Fern\u00e1ndez Seijo en el famoso v\u00eddeo eliminado y recuperado por Anonymous. No es admisible, porque no tiene ning\u00fan efecto disuasorio. La entidad ve que lo peor que le puede ocurrir si le pillan cometiendo un abuso es que le obliguen a aplicar un tipo de inter\u00e9s de mercado. No hay p\u00e9rdida para el banco y por tanto no vale. Adem\u00e1s, \u201cel diferencial medio que se aplicaba a los pr\u00e9stamos referidos a Euribor en la fecha de firma\u201d no es un dato objetivo, no existe una estad\u00edstica oficial.<\/li>\n<li>Euribor con un diferencial calculado como la diferencia hist\u00f3rica entre el IRPH anulado y el propio Euribor: se trata de una f\u00f3rmula rocambolesca por la que ha optado la Audiencia Provincial de M\u00e1laga (y que en el caso juzgado supondr\u00eda Euribor+2%). No tiene ning\u00fan sentido, porque en la pr\u00e1ctica est\u00e1 condenando al consumidor a pagar lo mismo que ha pagado con IRPH. El banco comprueba que, a pesar de haber sido pillado abusando, mantiene sus beneficios. No es admisible.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Conclusi\u00f3n: es complicado, pero es innecesario. Ya hemos visto que dejar el pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s es lo que dicta la ley y es perfectamente posible. Hemos ganado 0-6.<\/p>\n<p>Pero por si acaso, por si alguien consigue dar la vuelta a ese marcador, debemos recordar dos puntos:<\/p>\n<ul>\n<li>El consumidor debe poder elegir si se cancela el contrato, con devoluci\u00f3n de todos los intereses que ha pagado.<\/li>\n<li>Si el consumidor no puede hacer frente a la deuda pendiente, el tipo sustitutivo s\u00f3lo se aplica a la deuda pendiente, y no desde el inicio del contrato. Porque esto supondr\u00eda \u201ccastigar\u201d al consumidor por no tener medios para pagar el capital pendiente frente a otro que s\u00ed pueda hacerlo y decida cancelar el contrato. El sustitutivo se aplica para mayor protecci\u00f3n del consumidor, para permitirle pagar la deuda pendiente en los plazos acordados. En ning\u00fan caso aplica a las cuotas ya pagadas, y no es una medida que se adopte para compensar al banco, que ha sido pillado abusando y debe ser castigado.<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125\/18) qued\u00f3 claro que la cl\u00e1usula IRPH, para ser legal, ha de superar un doble control de transparencia y, adem\u00e1s, un control de contenido. 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