{"id":5238,"date":"2025-11-13T16:33:23","date_gmt":"2025-11-13T14:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/irphstop.eus\/?p=5238"},"modified":"2025-11-13T16:43:02","modified_gmt":"2025-11-13T14:43:02","slug":"irph-gorenaren-ustez-interes-bikoitza-ordaintzea-ez-da-neurriz-kanpokoa-epaien-premiazko-balorazioa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/irph-gorenaren-ustez-interes-bikoitza-ordaintzea-ez-da-neurriz-kanpokoa-epaien-premiazko-balorazioa\/","title":{"rendered":"IRPH: el Supremo considera que pagar el doble de intereses no es desproporcionado. Valoraci\u00f3n STS 12\/11\/2025."},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/irphstop.eus\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/justicia_ts.jpg\" alt=\"\" width=\"479\" height=\"339\" class=\"alignnone size-full\" \/><\/p>\n<p>IRPH: EL SUPREMO CONSIDERA QUE PAGAR EL DOBLE DE INTERESES NO ES DESPROPORCIONADO<\/p>\n<p>ESTIMA QUE EL CONSUMIDOR DEB\u00cdA CONSULTAR UN BOE QUE NO ESTABA DISPONIBLE ONLINE<\/p>\n<p>LAS NUEVAS SENTENCIAS VUELVEN A RETORCER LA JURISPRUDENCIA EUROPEA PARA FAVORECER A LA BANCA, PERO A PESAR DE TODO SE OBSERVAN BROTES VERDES<\/p>\n<p>LAS REPETIDAS ADVERTENCIAS EUROPEAS EST\u00c1N ABRIENDO BRECHA Y PRONTO VEREMOS LA PRIMERA SENTENCIA DE NULIDAD DE IRPH EN EL SUPREMO<\/p>\n<p>Donostia, 13-11-2025<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo hizo p\u00fablicas ayer 12 de noviembre de 2025 sus dos primeras sentencias relativas al \u00edndice hipotecario IRPH posteriores al \u00faltimo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE), que se produjo hace casi un a\u00f1o. En los dos casos el Supremo consigue una vez m\u00e1s retorcer la jurisprudencia europea hasta llegar a la conclusi\u00f3n de que la cl\u00e1usula es v\u00e1lida. A pesar de ello, se observan novedades interesantes que son muestra evidente de la brecha que las sentencias europeas est\u00e1n abriendo en la postura del Supremo con relaci\u00f3n al IRPH.<\/p>\n<p>Las sentencias siguen el procedimiento de someter la cl\u00e1usula IRPH al doble control de transparencia y de abusividad: la cl\u00e1usula debe suspender ambos controles para poder ser anulada.<\/p>\n<p>En la primera de las dos sentencias (1590\/2025) el Supremo considera que la cl\u00e1usula supera el control de transparencia, por lo que no procede someterla al control de abusividad. Esta sentencia, adem\u00e1s de resolver la demanda particular, establece los criterios a tener en cuenta por los tribunales de primera y segunda instancia en futuras sentencias.<\/p>\n<p>En resumen, el Supremo considera que la mera referencia la circular 5\/94 del Banco de Espa\u00f1a en el contrato hace que la cl\u00e1usula sea transparente. Se trata de una lectura muy particular de todas las advertencias que el Tribunal Europeo ha hecho al respecto. El Supremo parece olvidar que la legislaci\u00f3n considera que el consumidor est\u00e1 en inferioridad de condiciones frente a la entidad bancaria, y que esta tiene la obligaci\u00f3n de explicarle al detalle las implicaciones de un contrato que muy probablemente ser\u00e1 el m\u00e1s relevante en su vida y que est\u00e1 vinculado a su derecho a contar con una vivienda digna. Europa hizo hincapi\u00e9 en las particularidades y la complejidad del IRPH, pero al Supremo le basta con la referencia a la circular 5\/94. No considera necesario que el profesional explique al consumidor que el IRPH estar\u00e1 siempre por encima de la media del mercado y que por ese motivo deb\u00eda haberle aplicado un diferencial negativo que en la inmensa mayor\u00eda de los casos no ha aplicado. Tampoco hablarle del m\u00e9todo de c\u00e1lculo ni de la evoluci\u00f3n pasada del \u00edndice, ni compararlo con otros que no sean de uso minoritario como el IRPH. Toda la tinta que ha gastado el TJUE hablando de esos requisitos ha sido simplemente ignorada.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que <strong>el BOE del 3 de agosto de 1994, donde se puede consultar la circular 5\/94, ni siquiera estaba disponible para consulta por internet<\/strong> en el momento de la firma del contrato analizado por el Supremo. <\/p>\n<p>Expertos en la materia ya han se\u00f1alado que esta interpretaci\u00f3n aleja al Supremo de la doctrina europea. Es algo que se ha normalizado demasiado, porque el Supremo est\u00e1 obligado a acatar lo que diga el tribunal europeo.<\/p>\n<p>En este punto cabe subrayar la nueva ocurrencia con la que el Supremo esquiva la obligaci\u00f3n de aplicar un diferencial negativo a los pr\u00e9stamos con IRPH: afirma que esa indicaci\u00f3n en la circular 5\/94 del Banco de Espa\u00f1a no es una obligaci\u00f3n ni una instrucci\u00f3n ni una recomendaci\u00f3n, sino una manera de asegurar que el lector de la circular comprende el significado del t\u00e9rmino TAE y es capaz de calcular el inter\u00e9s medio del mercado. Dos objeciones. Uno: la circular est\u00e1 dirigida a las entidades, cr\u00e9annos se\u00f1ores magistrados que ellos saben bien lo que se hacen y conocen el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la TAE. Dos: la circular aporta una f\u00f3rmula que, alimentada con los datos particulares de cada pr\u00e9stamo, permiten calcular el diferencial negativo a aplicar a ese pr\u00e9stamo en particular. Aporta adem\u00e1s una tabla con ejemplos concretos. As\u00ed que nada de ayuda para calcular la media del mercado: es una instrucci\u00f3n para corregir a la baja cada pr\u00e9stamo particular.<\/p>\n<p>Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que al Tribunal le parezca irrelevante que en los planes p\u00fablicos de vivienda la administraci\u00f3n s\u00ed impusiera el uso de diferenciales negativos.<\/p>\n<p>Pero valoremos la parte positiva: <strong>el Supremo ha establecido una condici\u00f3n suficiente (citar la circular 5\/94) que una inmensa cantidad de contratos no cumple<\/strong>. La sentencia establece adem\u00e1s que las referencias a la circular 8\/90, presentes en muchos contratos, no son suficientes. Seg\u00fan esta sentencia, los contratos que no incluyan referencia a la circular 5\/94 no podr\u00e1n considerarse transparentes salvo que el banco demuestre haber incluido en el contrato o explicado por otros medios que el IRPH es una media de tipos TAE y que requiere un diferencial negativo, entre otras particularidades. Consideramos que esto \u00faltimo no podr\u00e1 demostrarse en pr\u00e1cticamente ning\u00fan caso.<\/p>\n<p>En el caso particular analizado en la sentencia, <strong>el contrato de Kutxabank hace referencia a la circular 5\/94, pero podemos afirmar que es un caso raro<\/strong>, incluso entre los contratos de esta entidad, que normalmente incluyen una definici\u00f3n incompleta del \u00edndice y ninguna referencia adicional.<\/p>\n<p>En la segunda de las sentencias conocidas ayer (1591\/2025) la cl\u00e1usula no supera el control de transparencia por lo que es sometida al control de abusividad. El Supremo considera que este control s\u00ed es superado, por lo que nuevamente da por buena la cl\u00e1usula. De manera an\u00e1loga a la sentencia anterior, adem\u00e1s de analizar el caso particular aprovecha el fallo para establecer el criterio a seguir por los juzgados para realizar este control.<\/p>\n<p>En el control de abusividad el juzgador ha de evaluar si el profesional ha incumplido su obligaci\u00f3n de actuar con buena fe y si hay o no un desequilibrio en el resultado.<\/p>\n<p>Anteriormente, el Supremo hab\u00eda afirmado que no puede haber mala fe al aplicar el IRPH, simplemente por tratarse de un \u00edndice oficial. El TJUE ha corregido rotundamente esta ocurrencia, recordando que lo que hay que evaluar es si el profesional pod\u00eda suponer que de haber explicado de manera transparente la cl\u00e1usula el consumidor habr\u00eda optado por no aceptarla. Si la cl\u00e1usula IRPH no es transparente porque el cliente no ha sido advertido de que su tipo de inter\u00e9s estar\u00e1 siempre por encima del tipo de mercado, esto mismo hace concluir sin lugar a duda que el cliente no la habr\u00eda aceptado. Por tanto la ausencia de buena fe es evidente, pero el Supremo no se pronuncia al respecto, y prefiere centrarse en analizar si hay o no un desequilibrio.<\/p>\n<p>Afirma que para ello hay que analizar el momento de la contrataci\u00f3n, calcular la suma del IRPH en el momento del contrato m\u00e1s el diferencial y compararlo con un valor representativo del mercado y tambi\u00e9n con el tipo fijo inicial del contrato, si lo tuviera. Y a continuaci\u00f3n presenta una ensalada de n\u00fameros que recuerdan al juego del trilero. <strong>Es rid\u00edculo que en un contrato de 40 a\u00f1os con un tipo de inter\u00e9s variable se eval\u00fae el desequilibrio atendiendo exclusivamente al valor num\u00e9rico en el momento de la contrataci\u00f3n<\/strong>. Lo importante, obviamente, es la evoluci\u00f3n futura, que banca y Supremo se empe\u00f1an en afirmar que es impredecible. Pero no lo es: por el propio m\u00e9todo de c\u00e1lculo del IRPH se sabe que los contratos, salvo que tengan un diferencial negativo, operar\u00e1n durante toda su vida por encima de la media de mercado. <strong>\u00bfQu\u00e9 m\u00e1s hace falta para demostrar desequilibrio? Es un hecho matem\u00e1tico que el profesional conoc\u00eda y el consumidor no<\/strong>.<\/p>\n<p>Pero ali\u00f1emos la ensalada de n\u00fameros que presenta el Supremo con un poco de criterio. Propone en primer lugar comparar el valor inicial del IRPH con diferencial con el tipo fijo del primer periodo del contrato. Esto no tiene ninguna importancia. El control de transparencia no ha sido superado, por lo que es un hecho probado que el consumidor no ha tenido informaci\u00f3n suficiente para evaluar la carga econ\u00f3mica que le va a suponer el pr\u00e9stamo ni de compararlo con la realidad del mercado. Que el tipo fijo inicial de ese mismo contrato no transparente sea mayor o menor no es relevante para evaluar si hay desequilibrio.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea compararse con varios valores estad\u00edsticos, y esto podr\u00eda tener sentido si no fuera porque ya sabemos que el pr\u00e9stamo operar\u00e1 toda su vida por encima del tipo de mercado. El primero de estos valores estad\u00edsticos es un tipo medio de nuevas operaciones de pr\u00e9stamo a hogares y sociedades no financieras. El Supremo afirma sin demostrarlo que el hecho de incluir sociedades adem\u00e1s de hogares no cambia demasiado el resultado, y no justifica por qu\u00e9 habr\u00eda de compararse un pr\u00e9stamo hipotecario con una media que incluye adem\u00e1s pr\u00e9stamos al consumo, que habitualmente son mucho m\u00e1s caros.<\/p>\n<p>Otros tipos estad\u00edsticos que propone para comparar son los publicados por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica, estos s\u00ed, para pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p>La sentencia dice que para poder considerar que hay desequilibrio \u00abla desproporci\u00f3n debe ser muy evidente\u00bb. Y en el caso analizado, donde IRPH en el momento de la contrataci\u00f3n m\u00e1s su diferencial era de 6,294% y el tipo medio seg\u00fan el INE era 5,27%, el Tribunal cree que no se da tal desequilibrio. \u00bfM\u00e1s de un punto porcentual no le parece desproporcionado? <strong>Traduzcamos esa diferencia a euros y obtendremos que estamos hablando de pagar el doble de intereses. \u00bfAlguien puede defender que pagar el doble de intereses no es desproporcionado? La sentencia no se sostiene<\/strong>.<\/p>\n<p>En efecto, un pr\u00e9stamo de 200.000 euros a 40 a\u00f1os con un tipo de 6,294% resulta en una cuota de 1.140 euros y un total de intereses de 348.000 euros.<\/p>\n<p>Si el tipo fuera de 5,27%, como la media de los pr\u00e9stamos hipotecarios en aquella fecha seg\u00fan el INE, para la misma cuota de 1.140 euros el pr\u00e9stamo podr\u00eda haberse contratado para 28 a\u00f1os, y el total de intereses a abonar ser\u00eda de 183.000 euros. Pr\u00e1cticamente la mitad. \u00a1Una diferencia de 165.000 euros! Si esta cantidad no les parece desproporcionada a los se\u00f1ores magistrados cabe preguntarse cu\u00e1nto estamos pagando a esta gente por un trabajo que sabemos que es deficiente porque es continuamente corregido desde Luxemburgo.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque todo el mundo habla sin tapujos de la manifiesta tendencia del Supremo a reinterpretar en favor de la banca las resoluciones europeas y nosotros no seremos quien lo niegue, en esta primera valoraci\u00f3n de urgencia apreciamos brotes verdes y creemos que siguiendo estos criterios pronto veremos al Tribunal Supremo obligado a dictar su primera sentencia de nulidad de IRPH.<\/p>\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IRPH: EL SUPREMO CONSIDERA QUE PAGAR EL DOBLE DE INTERESES NO ES DESPROPORCIONADO ESTIMA QUE EL CONSUMIDOR DEB\u00cdA CONSULTAR UN BOE QUE NO ESTABA DISPONIBLE ONLINE LAS NUEVAS SENTENCIAS VUELVEN A RETORCER LA JURISPRUDENCIA EUROPEA PARA FAVORECER A LA BANCA, PERO A PESAR DE TODO SE OBSERVAN BROTES VERDES LAS REPETIDAS ADVERTENCIAS EUROPEAS EST\u00c1N ABRIENDO &hellip; <a href=\"https:\/\/irphstop.eus\/es\/irph-gorenaren-ustez-interes-bikoitza-ordaintzea-ez-da-neurriz-kanpokoa-epaien-premiazko-balorazioa\/\" class=\"more-link\">Continue reading <span class=\"screen-reader-text\">IRPH: el Supremo considera que pagar el doble de intereses no es desproporcionado. Valoraci\u00f3n STS 12\/11\/2025.<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[12,20],"tags":[],"class_list":["post-5238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-irph","category-tribunales"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5238"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5238\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5243,"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5238\/revisions\/5243"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/irphstop.eus\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}